jueves, 3 de mayo de 2007

Unidad V: Psicotrópicos y Estufefacientes

UNIDAD V

Listado adjunto a la ley n°17.818:

Lista 1:Acetimetandol, Acetorfina, Alfa prodina, Alfetanil, Bencetidina, Alil prodina, Cannabis, Coca, Cocaina, Desomorfina , Etorfina, Fenazocina, Fentanil, Morfina, Opio, Tilidina, Racemorfan, etc.

Lista 2: Codeína, Folcodina, Norcodeina, Propirano, Dihidrocodeina, Etilmorfina, Nicodicodina, etc.

Lista 3: Dihidrocodeina, Folcodina, Nicocodina, Norcodeina, Acetildihidrocodeina, Etilmorfina, etc.

Lista 4:Acetorfina, Cannabis ( marihuana ), Pepap, Tiofentanil, etc.

Definición, uso y fiscalización: Ley 17.818- Se considera estupefacientes a las drogas, sustancias y preparados enunciados en las listas anexas que forman parte de la ley
( Naciones Unidas Convención Unica sobre Estupefacientes año 1961.
También se denomina así a aquellas otras sustancias que conforme a estudios y dictámenes propios o recomendaciones de los organismos internacionales , la autoridad sanitaria nacional las incluye en las mismas y están sujetos a fiscalización , control y a eventuales modificaciones de las listas.
Otra disposición general ( art 3 , del capitulo 1) es la prohibición del uso de estupefacientes , con la excepción de cantidades estrictamente necesarias para la investigación médica y científica, incluyendo experimentos clínicos realizándose bajo vigilancia y control de la autoridad sanitaria.

Estimación nacional:Según (art 4°, cap. 2) La autoridad sanitaria nacional establecerá anualmente estas determinaciones :
a- la estimación de consumo con fines médicos y científicos.
b- La cantidad de estupefacientes a utilizar en la elaboración de otros estupefacientes ( lista III) y de sustancias derivadas a las que no se aplicará la Conv. Unica del año 1961.
c- La estimación ajustada a lo previsto en el art 25 de la C.Unica sobre estupefacientes del año 1961- de las necesidades de Papaver somniferum 1 para la autorización de su cultivo.
d- La existencia de estupefacientes al 31 de diciembre del año anterior al que se refiere las previsiones.
e- Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especia les.
f- La cantidad necesaria de los distintos estupefacientes para fines de expotación.

Importación, exportación y tránsito:Según el( art 5 , cap. 3) sólo podrán ser exportados, importados y reexportados los estupefacientes comprendidos en el cap 1, por puertos o aeropuertos bajo juridicción de la Aduana de Cap. Federal, exceptuando hojas de coca para expendio legitimo en la región delimitada por la autoridad sanitaria nacional.
Según (art 6 de este cap.) Para la importación de los mismos es indispensable obtener un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria de conformidad con las especificaciones señalada en la Conv. Unica (1961), este certificado caduca a los 180 ds de la fecha de su emisión.
Según (art 7 )Para la exportación y reexportación de estupefacientes también es necesario un certificado en las mismas condiciones sólo que caduca a los 60 ds de su emisión.
Según ( art 8 )En tránsito deberán ser amparados por un certificado oficial que la aut. Sanitaria extenderá por cuatriplicado, previo presentando los certificados de exportación e importación otorgados por las autoridades de los paises de donde proceden a donde se dirijan.

Elaboración Nacional: ( Según cap. 4-art 11) Los establecimientos habilitados para la elaboración de los mismos deberán obtener de la autoridad sanitaria autorización especial en las que se especificará las drogas que podrán elaborar.
Los establecimientos deberán inscribir diariamente sus operaciones en registros especiales , foliados y rubricados por la autoridad sanitaria nacional, y sólo podrán expender sus productos a quienes estén autorizados por la autoridad sanitaria para la adquisición de los mismos.La autor. Sanitaria verificará la cantidad y calidad de los estupefacientes elaborados por estos establecimientos habilitados.

Comercio interior: La enajenación por cualquier título de estupefacientes destinados al comercio o a la industria farmacéutica , sólo podrá efectuarse mediante formularios impresos de acuerdo al modelo aprobado por la aut. Sanitaria en los que debe especificarse la droga o preparado, cantidades, unidad o tipo de envase y ser firmados y fechados.
Los estupefacientes podrán ser adquiridos en las condiciones que en cada caso se determinen por:
a-Laboratorios habilitados y autorizados para la elaboración de medicamentos con estupefacientes.
b-Droguerías y farmacias habilitadas.
c- Hospitales y establecimientos de asistencia médica con o sin farmacia habilitada.
d- Instituciones científicas.

Despacho al publico, concepto de receta oficial, vta. Legalmente restringida y bajo receta archivada:
Según ( art 16 , cap 6 ) Las preparaciones y especialidades medicinales que :
a- Contengan estupefacientes incluidos en la lista 1, excepto la resina de cannabis, el concentrado de paja de adormidera y la heroína y los de la lista 2 que superen las concentraciones establecidas en la lista 3, sólo podrán ser prescriptos por profesionales , médicos matriculados ante autoridad competente , mediante recetas extendidas en formularios oficializados.La receta deberá ser manuscrita por el médico en forma legible y señalando la denominación o la fórmula y su prescripción,debiendo constar nombre, apellido, y domicilio del enfermo.El farmaceutico deberá numerarlas , seguir el n° de asiento en el libro recetario, sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original y duplicado.
b- Estas recetas se despachan por unica vez, los originales deberán ser copiados en el libro recetario y archivados por el director técnico de la farmacia durante 2 años.El movimiento de estupefacientes deberá consignarse diariamente en un libro foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente.
c- En ningun caso podrán expenderse recetas cuya cantidad de estupefacientes exceda la necesaria para administrar , según la dosis diaria instituida, hasta 10 ds de tratamiento.
d- Para la prescripción de sobredosis se deberán seguir las indicaciones de la Farmacopea Nacional .
e- Las preparaciones galénicas con cocaina destinadas por el médico a ser utilizadas en su actividad profesional , deberán ser prescriptas en formularios pficializados, certificando el médico el destino de las mismas.


LEGISLACIÓN PENAL DE ESTUPEFACIENTES.

Según LEY 111:Patentes de Invención.

Falsificación y Percusión de Penas:

Sufrirán la pena del art.53 ( del código penal )los que a sabiendas de la falsificación cooperasen a ella por medio de la venta, exposición introducción o comunicación del invento.
Reincidiendo en la falsificación dentro de los cinco años siguientes a una conderación sufrida por este delito, se doblarán las penas establecidas anteriormente.
Serán circunstancias agravantes, el haber sido obrero o empleado del patentado o haber obtenido de éste por seducción del conocimiento del invento.
Todo aquel que sin ser patentado o no gozando ya de los privilegios de la patente, la invocare como si disfrutase de ella, será considerado como falsificador y sufrirá las penas reservadas a éstos, con exclusión de la pérdida de los objetos falsificados.

Diferencias entre consumidor:

Ocasional: aisladamente consume estupefacientes.

Abusador: utiliza frecuentemente estupefacientes pero no llega a la adiccion

Adicto: tiene una enfermedad,genero una dependencia que no puede controlar.

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